viernes, 22 de marzo de 2013

Alza Plan de Salud



Es común en  esta época del año recibir carta de la Isapres en la que aumentan el plan de salud. Invariablemente todos los años lo suben  a pesar que se encuentran expresados en unidades de fomento. La regla general en el derecho, es que no es posible modificar un contrato  por una de las partes. Las Isapres tienen la facultad de modificar los contratos de salud anualmente (artículo 197° del DFL N°1 de Salud). Las adecuaciones se efectúan en el mes de suscripción del contrato. Para tales efectos, se envía una carta certificada al domicilio del afiliado,  con al menos tres meses de anticipación al vencimiento del período anual.
Recientemente, por unanimidad en 30 fallos de Recursos de Protección, la Tercera Sala de la Corte Suprema determinó que los planes de salud no podrán experimentar alzas anuales unilaterales injustificadas, por considerar que se vulneran garantías constitucionales de los afiliados.
Uno de los fallos establece: “La facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios…”. El fallo agrega: “La recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente…”
Como vemos la Corte Suprema ha fallado invariablemente  indicando que las alzas han sido injustificadas e inconstitucionales. A pesar de lo anterior, las Isapres siguen modificando unilateralmente los planes de salud . Lo que corresponde es que se elimine esta facultad en la ley, estableciendo otro tipo de mecanismos, por mientras sólo queda al afiliado presentar los recursos de Protección correspondientes.

jueves, 14 de marzo de 2013

Los Cortes de Agua Potable




     Este último tiempo,  han habido cortes no programados de agua potable por  la  rotura de matrices, en distintas ciudades del país, que significaron  para los usuarios graves molestias y problemas sanitarios, por varias  horas e incluso días. La legislación sanitaria (DFL· MOP 382) no contempla un mecanismo de compensación a los usuarios  en caso de cortes no programados del servicio, lo que claramente constituye una omisión inexcusable de nuestra legislación.
            A diferencia del servicio eléctrico  que expresamente dispone en el artículo 16 B de la Ley N° 18.410,  que sin perjuicio de las multas que se apliquen, toda interrupción o suspensión del suministro de energía eléctrica no autorizada dará lugar a una compensación a los usuarios afectados, equivalente al duplo del valor de la energía no suministrada.
            El Artículo 35 de la ley sanitaria,  señala que la empresa sanitaria deberá garantizar la continuidad y la calidad de los servicios, los que sólo podrán ser afectados por causa de fuerza mayor. Esto significa que sólo  se eximen de responsabilidad frente a un evento irresistible e imprevisible.
La Ley del Consumidor (Artículo 25), señala que si  la  empresa de agua potable no presta el servicio sin justificación, será sancionada con multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales y  que no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido. Los afectados en este caso pueden  presentar una demanda en el Juzgado de Policía Local correspondiente.
Como se indicó, en el caso del agua potable y alcantarillado la legislación no contempla compensación económica automática por los perjuicios sufridos con los cortes de servicio injustificado, lo que es necesario legislar, ya que es evidente que las molestias y los daños sufridos por los clientes no se reparan con el no cobro de la tarifa por el período sin servicio.

domingo, 3 de marzo de 2013

Flexibilidad en el Codigo del Trabajo



            En ocasiones he escuchado quejas de empleadores señalando que la legislación laboral es demasiado rígida y que no establece mecanismos que  puedan favorecer una gestión ágil y moderna de sus empresas. Esta afirmación  en mi opinión es infundada.

La ley contempla instituciones altamente flexibles y que raramente son utilizadas por los empleadores, a modo de ejemplo, en el caso de nuestra región, con gran actividad turística estacional en los meses de enero y febrero, el artículo 44 inciso tercero del Código del Trabajo, contempla los contratos de corto plazo, que faculta al empleador celebrar un contrato de 30 días y renovarlo por otro período igual, permitiendo que  la remuneración que se pacte se entiendan incluidos la totalidad de los beneficios en relación al tiempo servido, como por ejemplo, el feriado. Además, este contrato, a su término,  no requiere la suscripción de finiquito ante la inspección del trabajo o Notario Público (Artículo 177 inc. 7º Código del Trabajo). Esto significa en términos prácticos que un empresario gastronómico pueda en los meses de alta demanda contratar personal transitorio, con un contrato por 30 días que se renueva posteriormente por otro período igual, que la remuneración que se pacte contenga todos los beneficios, sin necesidad de calcular otras sumas al término del contrato y que no se necesita firmar finiquito ante la Inspección del Trabajo o Notario, ahorrándose este trámite administrativo. 

Existen otras instituciones en el Código del Trabajo que le entregan herramientas al empleador de flexibilidad en su gestión, a saber, contratos de jornada parcial, ius variandi, contrato por obra o faena, plazo fijo, entre otros.